TITULARES

LEY DE OBJECION CON DEFICIENCIAS


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Por ser de interés de varias personas, reproducimos la nota del SERPAJpy y el MOCpy (Servicio Paz y Justicia y Movimiento de Objeción de Conciencia, respectivamente) enviada al Congreso Nacional.

No sabemos si las intenciones tácitas son las que priman en la redacción del reglamento de Objeción de Conciencia, pero lo que si es certero es que en estos puntos, hay deficiencias en cuanto a las contradicciones entre el reglamento y la Constitucion Nacional.

Léalo. Interiorícese y cree su propia opinión.

Asunción, 28 de abril de 2010
Estimados/as
Señores diputados y señoras diputadas
Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados
Presente

De nuestra mayor consideración:
Nos dirigimos respetuosamente a ustedes, respecto al Proyecto de Ley "Que reglamenta el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y establece el servicio sustitutivo al mismo en beneficio de la población civil”, que cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores.

Considerando que el proyecto será tratado en sesión de la Comisión, el Movimiento de Objeción de Conciencia – Paraguay (MOC-Py) y el Servicio Paz y Justicia Paraguay (SERPAJ Py) sugieren rechazar en su totalidad este proyecto de ley, por los motivos que se exponen en esta nota.

Así, este documento incluye las objeciones que tenemos al proyecto, y un punto final relacionado a conclusiones y propuestas. Estos puntos son desarrollados a continuación.

1. Objeciones al Proyecto de Ley respecto al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia
Artículos del Proyecto de Ley Objeciones

Artículo 5°.- La Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio deberá contener:

b) Las razones éticas o religiosas en que se funda;

Viola el párrafo 5º del artículo 129 y el artículo 24 de la Constitución Nacional:

El proyecto exige al joven que se declara objetor, a justificar y explicar las razones de su objeción, vulnerando así lo establecido en el párrafo 5º del artículo 129 de la Constitución Nacional (CN), el cual señala que sólo es necesaria la declaración de la condición de objetor (“Quienes declaren su objeción de conciencia”). También viola el artículo 24 de la CN que establece en su última parte que “Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología”.

Por tanto, el inciso b) de este artículo del proyecto de ley es inconstitucional.



* Artículo 2°.- Objetor de conciencia es aquel ciudadano que, hallándose obligado a prestar el servicio militar obligatorio, se niega a hacerlo por razones éticas o religiosas, declarando su objeción de conciencia contra el mismo ante la autoridad fijada en la presente Ley; la cual establecerá la procedencia o no de la misma, a los efectos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes.

* Artículo 6º.- El Defensor del Pueblo se encargará de recibir las solicitudes y de someterlas, sin más trámite, a la consideración del organismo de aplicación de la presente Ley.

* Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, tendrá las siguientes funciones:

b) comunicar a la Fuerzas Armadas de la Nación las presentaciones recibidas y considerarlas;

e) comunicar, a las Fuerzas Armadas de la Nación, la condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio de quién lo declare válidamente dentro del término de quince días de recibirla, a los efectos legalmente pertinentes;

Otorga facultades inconstitucionales al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia (autoridad u organismo al cual posteriormente se refiere el proyecto de ley) para determinar la validez o no de la declaración del objetor:

Estas disposiciones nuevamente violan los artículos de la CN señalados en el punto anterior. La declaración de objeción de conciencia, constitucionalmente debe implicar el reconocimiento automático de la condición de objetor por parte de las autoridades (párrafo 5º del artículo 129 de la CN); no puede estar sujeta a un proceso de análisis sobre la declaración del objetor. Al abrir un proceso de “consideración” sobre “la procedencia o no” de las declaraciones de objeción, se está facultando inconstitucionalmente al Consejo, por un lado, a investigar las razones por las cuales un joven se declara objetor, y por otro lado, a determinar si esas razones son válidas o no (violación del artículo 24 última parte, de la CN).

Lo establecido en estos artículos implica que declaración del objetor queda sujeta a un proceso de análisis por parte de dicho organismo, y esto es inconstitucional, teniendo en cuenta el contenido del párrafo 5º del artículo 129 de la Constitución Nacional, que establece la declaración del objetor como único mecanismo para el ejercicio efectivo de este derecho.

El inciso e) del artículo 8 del proyecto de ley otorga la atribución de comunicar a las Fuerzas Armadas “la condición de objetor de quien lo declare válidamente”. Al no hablarse de aprobar automáticamente las declaraciones y de expedir las constancias respectivas, el Consejo queda facultado inconstitucionalmente a rechazar las declaraciones de los objetores.

“…el objetor no puede ser sometido a pesquisas indagatorias para probar su condición, le basta con declararla, hacerla manifiesta y pública, para que esta opere las consecuencias jurídicas derivadas de la objeción. Ello impone, por contrario, un deber de abstención del poder, que no puede, por imperio constitucional, indagar en las convicciones ni pretender una justificación de los motivos de la misma, así como tampoco comprobar la congruencia de los motivos alegados y la observancia de estos en la conducta privada del objetor” (Rois, Valiente y Yuste, “La objeción de conciencia al servicio militar – Régimen Constitucional”, Asunción, 1996, página 166).



Artículo 21.- Quedan exceptuados del trámite previsto en el articulo 4º y concordantes de la presente Ley, los ciudadanos que hayan dejado constancia de su objeción de conciencia, ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados o de la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, en fechas anteriores a la promulgación de esta Ley. Los mismos deberán optar entre prestar el servicio sustitutivo o pagar una contribución equivalente a cinco jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, cuya forma de pago será reglamentada por el Consejo. Los objetores en esta situación que se encuentren en estado de insolvencia, serán exonerados del pago.

* Viola el artículo 14 de la CN que establece la irretroactividad de la ley: la segunda parte del artículo 21 del proyecto de ley tiene un carácter retroactivo, al incluir en los alcances del mismo a todos los actuales objetores, que hoy llegan a 136.000 aproximadamente.

* Desconoce las constancias de objeción de conciencia expedidas por juntas departamentales: actualmente, 9 juntas departamentales son legalmente competentes para realizar este trámite y han expedido hasta la fecha constancias de objetores a unos 30.000 jóvenes. La primera parte del artículo 21 del proyecto de ley desconoce las constancias expedidas por dichas Juntas.



Artículo 4°.- La declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio deberá ser formulada por el objetor, a más tardar, dentro de los veinte días siguientes al que correspondería que fuere enrolado a las Fuerzas Armadas para prestar dicho servicio… Establece la prescriptibilidad del derecho a la objeción de conciencia:

La objeción de conciencia es un derecho humano, y todo derecho humano se caracteriza por ser imprescriptible; esto significa que su ejercicio no tiene límites de tiempo. Al ser imprescriptible, la objeción de conciencia es un derecho que puede ejercerse antes, durante o después de la prestación del servicio militar.

El proyecto de ley viola este principio, al establecer la prescriptibilidad del derecho a la objeción de conciencia luego de 20 días posteriores al llamado a enrolamiento, como plazo para declararse objetor.



Artículo 7º.- …La conformación de este Consejo se hará por Decreto del Poder Ejecutivo y estará integrado de la siguiente forma:

d) un representante del Ministerio de Defensa Nacional designado por el respectivo Ministro; La integración del Consejo con un representante del Ministerio de Defensa podría constituir una injerencia de la jurisdicción militar en la jurisdicción civil:

Esto desvirtúa el carácter de la objeción de conciencia cuyo tratamiento compete exclusivamente a la jurisdicción civil.



* Artículo 8º.- (relativo a funciones del Consejo)

* Artículo 17º última parte.- El régimen disciplinario del servicio sustitutivo será reglamentado por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio… Otorga amplias atribuciones al Consejo, que en la práctica serán superpoderes con que contará este órgano:

Además de las inconstitucionales atribuciones ya señaladas que se dan al Consejo (ya señaladas en este documento), el proyecto de ley otorga a este órgano otras amplias facultades que implicarán en la práctica, superpoderes con que contará este organismo.



* Artículo 10°.- El servicio sustitutivo al servicio militar obligatorio será (…) con una remuneración equivalente a la que se percibe en el Servicio Militar Obligatorio…

* Artículo 24.- En la Ley de Presupuesto General de la Nación, se preverá la partida presupuestaria correspondiente al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio dentro de las asignaciones establecidas para la Defensoría del Pueblo… Genera gastos adicionales al Estado: al prever la creación de una partida presupuestaria para el funcionamiento de este Consejo, y además un pago a los objetores de conciencia por el cumplimiento del servicio civil.





2. Objeciones al Proyecto de Ley respecto al establecimiento del servicio civil sustitutivo

2.1. El proyecto de ley incluye la implementa la prestación de un servicio civil por parte de los objetores de conciencia, el cual tendrá carácter obligatorio. Nos oponemos a este servicio civil obligatorio (SCO) por los siguientes motivos:

 El SCO viola los artículos 86 y 92 de la Constitución Nacional (CN) que establecen claramente el derecho a elegir libremente un trabajo y a recibir una remuneración justa y proporcionada por el mismo: a través de este proyecto, se pretende que los jóvenes realicen trabajos forzosos para el Estado.

 EL SCO viola los derechos a la no discriminación y a la igualdad al discriminar a los jóvenes varones respecto a otros grupos poblacionales: la CN en sus artículos 46 y 88 garantiza el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminaciones por razón de sexo (varones) y de edad (jóvenes).

 La obligación de prestar un servicio civil no promoverá la creación de una conciencia social y solidaria: si la intención del proyecto es promover la solidaridad y la necesidad de ayudar a los demás, con la implementación de un servicio obligatorio esta intención quedará en la nada. Desde el mismo momento que el servicio civil es obligatorio, y por lo tanto impuesto a la juventud, deja de ser un ejemplo de valor democrático y de solidaridad. La democracia se basa en el respeto a la persona humana y no puede haber democracia sin respetar a la persona.

 El SCO sustituirá puestos de trabajo en la Administración Pública: en países en que se ha implementado el servicio civil obligatorio, el Estado ha recurrido a la perversa práctica de despedir a funcionarios/as de la Administración Pública, y de colocar en esos lugares a objetores de conciencia.

 La implementación del SCO traerá además problemas como los siguientes:

- El SCO fomentará la corrupción y el uso irregular de trabajadores-objetores.

- Se ampliarán prácticas clientelares por parte de partidos políticos.

- Se ocasionarán problemas económicos a las familias de escasos recursos que cuentan con el aporte del trabajador-objetor.

- Se retraerá la producción de riqueza nacional al sustraer trabajadores productivos para actividades improductivas.

- Se colaborará con el retraso en la formación educativa de los jóvenes, al sustraer estudiantes de las instituciones educativas.

- Se incrementarán protestas ciudadanas contra los servicios obligatorios, sean estos civiles o militares.

- Se presentarán peticiones masivas de inconstitucionalidad como nueva vía de defensa de derechos.

- Si esta vía se cerrase, se empujará a muchos jóvenes a ignorar la ley, con lo que estaríamos desgastando el Estado de derecho en el país.



3. Conclusiones y propuestas

 La violación de la libertad de conciencia, y la retroactividad que plantea el proyecto, son dos de las disposiciones claramente inconstitucionales de este proyecto de ley. Es importante señalar que, respecto a la libertad de conciencia, este proyecto no solamente viola lo establecido en los artículos 24, 37 y 129 de la Constitución Nacional, sino también lo estipulado en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 18), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18) y la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), todos firmados y ratificados por el Estado paraguayo.

 Con las serias limitaciones y violaciones al derecho humano a la objeción de conciencia que este proyecto incluye, consideramos que lo que realmente se está buscando es disminuir el ejercicio masivo de la objeción de conciencia, y a la vez dar nueva vida al servicio militar, hoy en crisis, deslegitimado y con cada vez menos jóvenes cumpliéndolo.

 Un proyecto de este tipo, frente al aumento de jóvenes objetores que se oponen al servicio militar obligatorio -que hoy llega a 136.000 aproximadamente-, instala la concepción del servicio civil obligatorio como castigo a los objetores por oponerse a la prestación del servicio militar obligatorio.

 Por todos los argumentos señalados en este documento, sostenemos que este proyecto de ley debe ser totalmente rechazado.

 El servicio civil debe ser voluntario y estar habilitado para personas de cualquier edad y sexo: desde nuestros mismos inicios, ambas organizaciones hemos sostenido que cualquier iniciativa tendiente a crear un servicio civil debe tener dos condiciones: debe ser de carácter voluntario, y deben crearse las condiciones para que personas de cualquier edad y sexo puedan realizar dicho servicio. También hemos propuesto –y seguimos proponiendo- que, en este sentido, debe implementarse un sistema nacional de voluntariado social como política de Estado.


Agradeciendo la atención de ustedes, nos despedimos enviándoles un muy cordial saludo.

MOC-Py SERPAJ Py

Gracias a la Gente del MOC y SERPAJ por confiarnos la nota.
 
J.Edgardo Lezcano B. | j.lezcano@hotmail.com

Sobre Juan Edgardo Lezcano

Facilitador de Talleres de Comunicación y TIC´s. Fundador de LEZCORP y Director de Editorial de Medios, Publicidad y Eventos. En twitter @edLEZ